Se autoriza la ubicación
de máquinas expendedoras de productos del tabaco, manteniéndose en quioscos
y locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía
pública, y en salas de fiesta, hoteles y bares y restaurantes, y se
incluyen las tiendas de conveniencia situadas en estaciones de servicio.
Se
permite la venta manual de cigarros
y cigarritos provistos de capa natural en los bares, restaurantes y
demás establecimientos de restauración cerrados, que cuenten con
autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de
Tabacos.
Se
define claramente la prohibición de
que aparezcan personas fumando en programas de televisión, incluidos
los invitados, así como en los servicios de la sociedad de la información,
y mostrar o mencionar marcas, logotipos o nombres comerciales.
A
los clubes privados de fumadores,
legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto
en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y
patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social,
mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas
socias. Para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de
una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no
incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o
compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles. En ningún caso
se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de
fumadores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario